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In faith whereof the respective Plenipotentiaries have signed the present convention in duplicate and have hereunto affixed their respective seals.

Done at the City of Washington the 18th day of November in the year of our Lord nineteen hundred and three.

[seal] John Hay

[seal] P. Bunau Varilla.

And whereas the said Convention has been duly ratified on both parts, and the ratifications of the two governments were exchanged in the City of Washington, on the twenty-sixth day of February, one thousand nine hundred and four;

Now, therefore, be it known that I, Theodore Roosevelt, President of the United States of America, have caused the said Convention to be made public, to the end that the same and every article and clause thereof, may be observed and fulfilled with good faith by the United States and the citizens thereof.

In testimony whereof, I have hereunto set my hand and caused the seal of the United States of America to be affixed.

Done at the City of Washington, this twenty-sixth day of February, in the year of our Lord one thousand nine hundred and four, and of the Independence of the United States the one hundred and twenty-eighth. [seal] Theodore Roosevelt

By the President:

John Hay, Secretary of State.

Nr. 13208. COSTA RICA und NIKARAGUA.

Grenzvertrag.

27. März 1896.

Habiendo sido aceptada la mediación del Gobierno de El Salvador por los Excelentísimos señores Presidentes de Costa Rica y Nicaragua para arreglar el trazo de la línea divisoria de las dos Repúblicas, han nombrado, respectivamente, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, á sus Excelencias los señores Licenciados don Leonidas Pacheco y don Manuel C. Matus, quienes, después de varias conferencias tenidas en presencia del señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor don Jacinto Castellanos, autorizado especialmente para representar al Gobierno de El Salvador, encontrándose en buena y debida forma sus Plenos Poderes, y con asistencia del Excelentísimo señor Presidente de la República. General don Rafael A. Gutiérrez, quien ha tenido la deferencia

de concurrir, para dar mayor solemnidad al acto, han celebrado el siguiente Convenio.

Artículo I.

Los Gobiernos contratantes se obligan á nombrar cada uns una comisión compuesta de dos ingenieros ó agrimensores, con el objeto de trazar y amojonar debidamente la línea divisoria entre las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, según lo establece el Tratado de 15 de abril de 1858 y el Laudo arbitral del señor Presidente los de Estados Unidos de Norte América, Mr. Grover Cleveland.

Artículo II.

Las Comisiones que por el artículo anterior se crean, serán integradas por un ingeniero, cuyo nombramiento será solicitado por ambas Partes del señor Presidente de los Estados Unidos de América y cuyas funciones se concretan á lo siguiente: cuando en la práctica de las operaciones estuvieren en desacuerdo las Comisiones de Costa Rica y Nicaragua, se someterá el punto ó puntos discutidos al juicio del Ingeniero del señor Presidente de los Estados Unidos de América. ΕΙ Ingeniero tendrá amplias facultades para decidir cualquier clase de dificultades que surjan, y conforme á su fallo se ejecutarán ineludiblemente las operaciones de que se trate.

Artículo III.

Dentro de los tres meses siguientes al canje de la presente Convención, ya debidamente ratificada por los respectivos Congresos, los Representantes en Washington, de ambos Gobiernos contratantes, procederán, de común acuerdo, á solicitar del señor Presidente de los Estados Unidos de Norte América que acceda á nombrar el Ingeniero á que antes se hizo referencia y que verifique su elección. Si por falta de Representante en Washington de cualquiera de los dos Gobiernos ó por cualquiera otro motivo que sea, dejare de hacerse la solictud conjuntamente, en el plazo enunciado, una vez vencido éste, podrá cualquiera de los Representantes de Costa Rica ó Nicaragua en Washington, hacer por separado tal solicitud, la cual surtirá todos sus efectos, como si hubiese sido presentada por ambas Partes.

Artículo IV.

Verificado el nombramiento del Ingeniero norteamericano, y dentro de los tres meses siguientes á la fecha de ese nombramiento, se procederá á la demarcación y amojonamiento de la línea fronteriza, lo cual

deberá estar terminado dentro de los veinte meses siguientes á la fecha de inauguración de los trabajos. Las Comisiones de las Partes contratantes se reunirán en San Juan del Norte, dentro de los términos fijados al efecto, é iniciarán sus trabajos en el extremo de la línea divisoria que, según el Tratado y Laudo antes referidos, parte de la costa atlántica.

Artículo V.

Las Partes contratantes convienen en que si, por cualquier motivo, el día de iniciar los trabajos faltare en el lugar designado alguna de las Comisiones de las Repúblicas de Costa Rica ó Nicaragua, se dará principio á los trabajos por la Comisión de la otra República que se halle presente, con la concurrencia del señor Ingeniero del Gobierno norteamericano, y será válido y definitivo lo que en tal forma se haga y sin lugar á reclamo por parte de la República que haya dejado de enviar sus Comisionados. Del mismo modo se procederá, si se ausentaren algunos de los Comisionados ó todos, de cualquiera de las Repúblicas contratantes, una vez iniciadas las obras ó si rehuyeren la ejecución de ellas en la forma en que señalan el Laudo y Tratado aquí referidos ó con arreglo á la decisión del Ingeniero del señor Presidente de los Estados. Unidos.

Artículo VI.

Las Partes contratantes convienen en que el plazo fijado para la conclusión del amojonamiento no es perentorio, y por tanto será válido lo que después de su vencimiento so hiciere, bien por haber sido aquel plazo insuficiente para la práctica de todas las operaciones, ó bien por haber convenido los Comisionados de Costa Rica y Nicaragua entre sí y de acuerdo con el Ingeniero norteamericano, en suspender temporalmente las obras y no bastar para concluirlas el plazo que quede del fijado.

Artículo VII.

Caso de suspensión temporal de los trabajos de amojonamiento, se tendrá lo hecho hasta entonces por definitivo y concluído, y por fijados materialmente los límites en la parte respectiva, ann cuando por circunstancias inesperadas é insuperables dicha suspensión continuase indefinidamente.

Artículo VIII.

El libro de actas de las operaciones, que se llevará por triplicado y que firmarán Ꭹ sellarán debidamente los Comisionados, será, sin necesidad de aprobación ni de ninguna otra formalidad por parte de las Repúblicas signatarias, el título de demarcación definitiva de sus límites.

Artículo IX.

Las actas á que se refiere el artículo anterior se extenderán en la siguiente forma: se consignará todos los días, al concluir las obras, minuciosa y detalladamente, todo lo hecho, expresándose el punto de partida de las operaciones del día, la clase de mojones construídos ó adoptados, la distancia á que queden unos de otros, el arrumbamiento de la línea que determina el común lindero, etc. Caso de que hubiere discusión entre las Comisiones de Costa Rica y Nicaragua respecto de algún punto, se consignará en el acta respectiva la cuestión ó cuestiones debatidas y la resolución del Ingeniero norteamericano. Las actas se llevarán por triplicado; la Comisión de Costa Rica conservará uno de los ejemplares, otro la de Nicaragua, y el tercero, el Ingeniero norteamericano para depositarlo, una vez concluídas las operaciones en el Departamento de Estado de Washington.

Artículo X.

Los gastos que se ocasionen con motivo del envío y permanencia del señor Ingeniero norteamericano, así como los sueldos que le correspondan durante todo el tiempo que dure en el ejercicio de sus funciones, serán pagados, por mitades, por las dos Repúblicas signatarias.

Artículo XI.

Las Partes contratantes se comprometen á recabar las ratificaciones, de esta Convención de sus respectivos Congresos, dentro de seis meses, á contar de esta fecha, aunque para ello deba hacerse convocatoria extraordinaria de aquellos Altos Cuerpos y el canje subsiguiente se verificará dentro del mes tiguiente á la fecha de la última de las ratificaciones indicadas, en San José de Costa Rica ó en Managua.

Artículo XII.

El trascurso de los términos de que antes se ha hablado, sin la ejecución de los actos para los cuales han sido estipulados, no produce la caducidad de la presente Convención, y se tratará de llenar comisión por parte de la República á que corresponda verificarlo, dentro del más breve término posible.

En fe de lo cual firman y sellan por duplicado la presente Convención, en la ciudad de San Salvador, á los veintisiete días del mes de marzo de mil ochocientos noventary seis (L. S.) (f) R. A. Gutiérrez

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Artículo 1. Los Estados signatarios se comprometen á reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.

Art. 2. El autor de toda obra literaria ó artística y sus sucesores, gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera pulicación ó producción.

Art. 3. El derecho de propiedad de una obra literaria ó artística comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla ó de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquiera forms.

Art. 4. Ningún Estado estará obligado á reconocer el derecho de propiedad literaria ó artística, por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen, si fuere menor.

Art. 5.o En la expresión obras literarias y artísticas se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas ó dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con ó sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas, las litográficas, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos relativos á geografia, á topografía, arquitectura ó á ciencias en general; y, en fin, se comprende toda producción del dominio literario ó artístico que pueda publicarse por cualquier medio de impresión ó de reproducción.

Art. 6. Los traductores de obras acerca de las cuales no exista ó se haya extinguido el derecho de propiedad garantido, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el art. 3.o; mas no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.

Art. 7. Los articulos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen sobre Ciencias y Artes, y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores.

Art. 8. Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados ó leídos en las Asambleas deliberantes, ante los Tribunales de justicia ó en las reuniones públicas.

Art. 9. Se consideran reproducciones ilícitas las apropiacones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria ó artística y que se designen

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