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Si se consideran las reclamaciones provenientes de contratos celebrados entre un gobierno y ciudadanos de otro estado, debe tenerse en cuenta que ese gobierno, al entrar en contratos de tal clase, renuncia sus prerrogativas para ser considerado como una simple persona jurídica capaz de ser citada ante las cortes, y en muchas ocasiones, en muchos casos, sin necesidad de consentimiento previo, como sucede con casi todas las naciones sudamericanas.

Si el gobierno se coloca en este pie de igualdad, no hay por qué establecer grandes diferencias entre las reclamaciones originadas por estos contratos y aquéllas motivadas por contratos celebrados entre súbditos de diferentes estados, ni será el caso de admitir la intervención, porque no hay causa justificativa. Por consiguiente, lo único que debe reclamarse es que cuando un gobierno contrata con ciudadanos de otros países, debe renunciar a todas las prerrogativas y ponerse en condición de poder ser citado ante los tribunales. Esto es lo que casi todas las naciones hacen actualmente, aun los Estados Unidos de Norte América, que anteriormente no permitían el ser citados ante los jueces.1 Se argumenta que el poder judicial de algunos países es tan depravado, que se administra la justicia tan lentamente, o que los jueces son tan ignorantes, que es un absurdo el pretender obligar a ciudadanos extranjeros a que sometan sus reclamaciones a los tribunales nacionales. Pero a esto puede responderse que tales ciudadanos extranjeros contrataron bajo esas circunstancias (suponiendo que situación tan caótica pueda existir), y que probablemente ellos contrataron teniendo en mira las enormes ventajas y ganancias que tal estado de cosas podría ofrecerles, y porque ellos tuvieron en cuenta todos esos riesgos y desventajas para obtener mejores condiciones en sus contratos.

También debe tenerse en cuenta que si se admite la intervención del gobierno del estado a que pertenece el reclamante, toca a este gobierno decidir, por si y ante si, que ha habido denegación de justicia, que las cortes de tal o cual estado son buenas, están bien organizadas y servidas, que ofrecen garantía, o que son malas, que los jueces son corrompidos e ignorantes, que son una amenaza, etc. Entonces resultará que el poder judicial de cada estado será calificado según el cariz que presenten las reclamaciones; y aun puede acontecer que se obligue a las cortes de estados débiles a decidir los casos de esta naturaleza que se les presenten de acuerdo con las pretensiones de los reclamantes, sin tener en cuenta la injusticia que pueda cometerse con decisiones de tal suerte, porque si se sentencia en contrario su actitud puede ser considerada por el gobierno que interviene en favor de sus ciudadanos como una denegación de justicia.

John Quincy Adams, Marcy, Fish, Seward, Bayard, Lewis Cass y casi todos los distinguidos ciudadanos que han ocupado la Secretaría de Estado del Gobierno de los Estados Unidos, se han mostrado opuestos a la intervención de su país en favor de los ciudadanos americanos que han sufrido perjuicios provenientes de contratos celebrados con gobiernos extranjeros. Ellos todos han considerado que la decisión de esos casos debe dejarse a los tribunales del estado contra el cual se reclama, porque esto es lo que más de acuerdo está con los sanos principios del derecho.❜

Si se consideran las reclamaciones fundadas en los bonos que no han sido pagados y que se hallan en poder de extranjeros (las cuales, según Borchard,

1 Borchard, International Contractual Claims and their Settlement, Judicial Settlement of International Disputes, No. 13, pp. 8, 9; Drago, State Loans in Their Relation to International Policy, American Journal of International Law, Vol. I, p. 695; también las notas en la página 9 de Borchard, ibid.

* Idem, pp. 11-21; Higgins, The Calvo and Drago Doctrines, American Journal of International Law, Vol. I, p. 39.

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son distintas de las emanadas de contratos para la ejecución de obras o para la concesión de privilegios), y que son conocidas bajo la denominación general de deudas públicas, se puede decir, como acertadamente lo afirma el Dr. Drago, que esos bonos no pueden dar lugar a acciones judiciales porque ellos hacen parte del sistema monetario lo mismo que si se tratara del papel moneda, y si desde el punto de vista judicial las deudas representadas por dichos bonos no pueden dar lugar a coacción internacional, no hay excusa posible para la conducta de las naciones europeas que pretenden favorecer tales reclamaciones por medio de la fuerza. Cosa muy importante es el tener presente lo que el mismo Dr. Drago apunta en relación con las deudas públicas, esto es, que puede ocurrir que cuando una nación trate de ocupar las aduanas de un país deudor, o de bloquear sus puertos o de bombardear sus ciudades, los bonos que estaban en poder de los ciudadanos en cuyo favor interviene se hallen ya en poder de ciudadanos de otro estado, y quizás en el de ciudadanos del estado contra el cual se hacen las reclamaciones.1

Las deudas representadas por bonos son originadas por un acto legislativo, y es bien sabido que todos los actos con ellas relacionados son la expresión de la soberanía de un estado, cuyas obligaciones, según afirman algunos escri tores, no son propiamente obligaciones legales sino meramente morales. El menoscabo del crédito interno o externo es en este caso la consecuencia forzosa del abuso de un gobierno en las emisiones de una u otra clase.

Muchos ejemplos pueden citarse de deudas públicas repudiadas por naciones poderosas, y entre éstas pueden ser citados las Estados Unidos de América. Las personas o corporaciones que contratan empréstitos con gobiernos extranjeros deben conocer esta situación, y es lógico y justo que en estos casos los extranjeros corran las mismas contingencias a que están expuestos los nacionales.

Por ejemplo los Estados Unidos respaldarían con su marina y con su ejército las reclamaciones que hicieran sus ciudadanos por pérdidas que sufrieran porque en el estado de anarquía y desorganización en que se encuentra México se aventuraran a hacer empréstitos al gobierno de este pais? Claro es que nó. Lo mismo debe observarse cuando se trata de empréstitos hechos con pleno conocimiento de los naturales riesgos a que está expuesto un país.

Rusia suspendió el pago de los intereses de su deuda extranjera; Portugal desconoció un empréstito extranjero, y lo mismo puede hacer cualquiera otra nación poderosa, y sin embargo la fuerza armada no irá en estos casos a defender los intereses de ciudadanos o corporaciones extranjeras. En su ayuda vendrán los buenos oficios, la mediación amigable; pero si se trata de una nación débil ella sufrirá no sólo las depredaciones de sus acreedores, sino también la destrucción de sus ciudades.

Colombia sufrió las consecuencias de las maquinaciones de especuladores americanos y franceses con las acciones que ella tenía en la Compañía Francesa del Canal de Panamá: sus acciones fueron excluídas deliberadamente del mercado con el objeto de depreciarlas y porque de este modo los especuladores habrían de obtener mayores ganancias. Las pérdidas que sufrió Colombia fueron incalculables, y se abusó de su debilidad en pro de capitales extranjeros y con el fin de cumplir ulteriores iniquidades. Pero si se supone por un momento que esta República hubiera tratado de especular 1 Borchard, International Contractual Claims and their Settlement, Judicial Settlement of International Disputes, No. 13, p. 31; Drago, State Loans in Their Relation to International Policy, American Journal of International Law, Vol. I, p. 725.

2 Drago, State Loans in their Relation to International Policy, American Journal of International Law, Vol. I, p. 702.

no en tan grande escala sino de un modo insignificante, entonces marinas y ejércitos extranjeros habrían ocupado sus aduanas, bloqueado sus puertos y, bombardeado sus ciudades. Por estas razones Colombia sólo admite el arbitramento como último recurso.

Si se consideran las reclamaciones fundadas en hechos constitutivos de delito, pueden considerarse divididas en ofensas contra las personas y ofensas contra la propiedad; ofensas cometidas por agentes del gobierno, bajo su responsabilidad, y aquéllas que el mismo gobierno no podía evitar.

Parece evidente que cuando el General Porter manifestó que su proposición no se refería a los perjuicios recibidos por extranjeros residentes, sino únicamente a las basadas en contratos celebrados entre ciudadanos de un estado y un gobierno extranjero, él tenía presente lo que el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Mr. Seward escribió, en 1866, al Ministro americano en Colombia. Según ésto Mr. Seward no concedía el derecho de protección a los ciudadanos americanos que iban a las repúblicas de la América del Sur en busca de grandes utilidades y especulaciones estando ciertos de todos los riesgos recales (en la mayor parte de las veces ficticios) que pueden existir en esas regiones.1

Está fuera de toda duda que el día en que los aventureros de naciones poderosas estén convencidos de que sus respectivos gobiernos no habrán de sostener sus reclamaciones, sino que ellos deberán someterlas a los tribunales del país contra el cual va dirigida la reclamación y al que han ido en busca de ocasión para obtener fabulosas ganancias, cesarán las revoluciones en los países débiles. Es muy fácil comprender que sin la ayuda de capitales extranjeros, y de extraños simpatizadores, las revoluciones son imposibles en países pobres.

Este es el caso; una casa productora de cañones, fusiles, y elementos de guerra ofrece a un partido político sus productos a precios módicos, en buenas condiciones, aún más: le ofrece ayuda moral, y la misma casa u otra con ella relacionada hace la misma oferta al gobierno contra el cual debe hacerse la revolución; y si esta especulación no da las enormes utilidades que esas casas buscaban, se instaura una reclamación contra la nación escogida por víctima, y ésto porque estaban ciertos de que la marina y el ejército de su país habrían de venir en su ayuda para hacerles pagar las pérdidas reales, supuestas o exageradas.

Y lo mismo sucede cuando una compañía ferroviaria, o petrolera o de cualquiera otra clase favorece una revolución, y después viene el reclamo porque fallaron los cálculos leoninos de tales compañías. Aun más: muchas veces miles de extranjeros (dígase ingleses, italianos, alemanes u otros) han prosperado en sus negocios durante la época revolucionaria de un país débil; pero porque un inglés, un italiano, un alemán, etc., no ha logrado hacer las mismas utilidades, o por que recibe insignificantes perjuicios, se espera de la nación a que éste pertenece que envíe sus buques de guerra contra la nación hospitalaria, que ocupe sus aduanas, que bloquee sus puertos, que destruya sus ciudades. Y en muchos casos esto ocurre para favorecer a un súbdito que ha abusado de su carácter de extranjero para inmiscuirse en una revolución, a un súbdito que llegó sin capital al país contra el cual dirige sus reclamaciones y que aseguró su fortuna en ese país contra el cual invoca la protección de la marina de su potente nación. Y para proteger a un aventurero, y para rescatar sumas pequeñas, o para resarcir exageradas pérdidas, los intereses de otras naciones, la soberanía de un estado débil, el comercio universal se ponen en peligro.

Si las naciones poderosas desean fundar la paz universal, si quieren suprimir las revoluciones en países pequeños, no deberían proteger las reclamaciones de 1Higgins, The Hague Peace Conferences, p. 194; Drago, State Loans in their Relation to International Policy, American Journal of International Law, Vol. I, p. 697.

sus súbditos que voluntariamente y en busca de campos para sus especulaciones, se aventuran a ir a países en donde los riesgos son inminentes. Entonces los grandes especuladores ni promoverían ni favorecerían las revoluciones, porque estarían convencidos de que la infortunada condición de un país a la larga habría de eliminar las oportunidades de hacer una fortuna en un día.

¿Cuántas veces el arbitramento ha sido solicitado por naciones débiles y las fuertes no lo han aceptado? ¿Cuántas veces una república sudamericana ha pedido el arbitramento porque ha sido tratada injustamente, porque se le ha cercenado su territorio y se han menoscabado sus intereses? Y sin embargo sus reclamaciones no han sido atendidas y se ha negado el arbitramento solicitado, y ésto porque aquella República no podía aducir el supremo argumento: el que se hace por medio de las bocas de los cañones.

Es enteramente superfluo decir que si las reclamaciones tienen por base perjuicios sufridos por ofensas que no se perpetraron bajo la responsabilidad del gobierno o en circunstancias que éste no podía prevenir, no hay razón para sostener dichas reclamaciones haciendo uso de acorazados y cañones.

Si las ofensas han sido hechas por agentes del gobierno, las reclamaciones que ellas originen deben ser sometidas a los tribunales del estado en que se causaron, porque esos tribunales están en capacidad de apreciar mejor los hechos, de recoger las pruebas necesarias y de poder descubrir si el reclamante tomó o no parte en la revolución, motín u otro hecho análogo en que tales ofensas y consecuentes perjuicios se causaron.

Es necesario tener presente que cuando uno de esos reclamantes va a una nación con esperanzas de lucro debe llevar el convencimiento de que el especular en las riquezas de esa nación lleva consigo los riesgos inherentes; y que si se mezcla en la política interna de tal país, debe también sufrir las consecuencias de sus actos.

Forzoso es concluir que el arbitramento puede ser adoptado como el último recurso para las reclamaciones provenientes de contratos de cualquiera naturaleza; para las que tengan por fundamento ofensas contra las personas o contra la propiedad, ya sean estas ofensas cometidas por agentes del gobierno, ya y, con mayor razón, por personas cuyos actos no pueden ser controlados por el gobierno.

Por estas razones Colombia hizo bien en proclamar y hará bien en sostener que ella "no acepta en ningún caso el empleo de la fuerza para el cobro de deudas, sea cual fuere su clase; " que ella "acepta únicamente el arbitramento después de la decisión final de los tribunales de las naciones deudoras."1

DU DROIT À LA SÉCURITÉ DE LA NAVIGATION EN HAUTE MER POUR TOUS LES CITOYENS DES PAYS AMÉRICAINS.

Par ALEJANDRO CÉSAR,

Granada, Nicaragua.

La crise européenne, née soudainement, en août 1914, de circonstances imprévues, et dont la fin dépasse toutes les prévisions, n'a pas manqué de soulever à nouveau les plus graves problèmes qu'ait à résoudre le droit inter

1 Otros autores que han sido consultados para este trabajo: Hill, Association for International Conciliation; Choate, The Two Hague Conferences; Coolidge, The United States as a World Power; Bry, Précis de Droit International; Holls, The Peace Conferences at The Hague; Hull, The Hague Conferences and their Contribution to International Law; Whittuck, International Documents; Vivo, La Doctrina Drago; Mountin, La Doctrine de Drago; Barclay, Problems in International Law and Diplomacy; y Moore, International Digest.

national maritime. On peut affirmer, sans crainte de se tromper, qu'elle a, du même coup, remis en question tous les principes qui régissent le droit de la guerre sur terre ou sur mer. La discussion a pris, depuis le début des hostilités, une ampleur proportionnée à la gravité des faits accomplis soit en violation du droit des gens, soit en violation des règles posées par le droit international public et par les conventions internationales signées par les belligérants et les neutres.

L'émoi s'est répandu dans le monde entier, comme une traînée de poudre: hommes d'Etat, diplomates, jurisconsultes, financiers, industriels, commerçants, producteurs, à quelque nation qu'ils appartiennent, suivent avec anxiété la marche des événements et considèrent d'un œil inquiet les effets néfastes de l'emploi souvent abusif des nouvelles méthodes de guerre.

Au premier plan des questions de droit international intéressant les belligérants et les neutres, se placent plus spécialement deux, dont, jusqu'à l'heure présente et malgré les efforts des Etats intéressés, la solution n'a pu être trouvée sur le terrain d'application des principes du droit international. Elles sont si étroitement liées, l'une à l'autre qu'on ne peut les séparer.

La première est celle des rapports des belligérants et des neutres en ce qui concerne le commerce international. Elle semble, à priori, n'avoir rien de commun avec la liberté de la navigation en mer pour tous les citoyens des pays américains, qui est le point que nous allons aborder. Mais, comme elle a été la source du conflit maritime qui a surgi en février 1915, il est bon d'y consacrer quelques explications ne fût-ce que pour jeter un peu de lumière sur un point encore obscur de legislation internationale. Depuis des siècles, cette question soulève des polémiques incessantes entre les gouvernements et on est contraint de constater que le droit des gens ne fournit sur cette matière, à part quelques principes vagues et susceptibles d'interprétations différentes, aucune règle juridique positive définie par les conventions ou par la coutume internationale. Tout y est sujet à controverse et, en dépit des efforts des diplomates et des juristes, il n'a pas été possible de trouver une conciliation entre les diverses conceptions Juridiques en honneur dans tel ou tel Etat.

La déclaration de Paris, de 1856, a posé il est vrai, le principe que le pavillon neutre couvre la marchandise, mais elle est muette sur tous les autres problèmes du droit international maritime en temps de guerre. La réglementation de la contrebande de guerre et du blocus font encore l'objet de vives controverses et c'est en vain qu'en 1907 la seconde Conférence de La Haye a tenté de résoudre ces questions: elle s'est heurtée à l'opposition de vues irréductible des gouvernements.

De même, les solutions transactionnelles, élaborées par la Conference de Londres de 1909, sont loin d'avoir été agréées par les nations maritimes. D'ailleurs, même si la Déclaration de Londres de 1909 avait été ratifiée par les puissances, il n'est pas sûr que, dans une conflagration aussi générale que la guerre actuelle, ses dispositions eussent été respectées et que certains Etats n'eussent pas renié leurs engagements, pour satisfaire leurs désirs, réaliser leurs ambitions ou ne pas renoncer à des moyens de guerre jugés indispensables pour eux en raison des circonstances.

La réflexion est exacte et c'est bien l'opposition d'intérêts qui, en cette matière, a fait obstacle à l'adoption de règles juridiques internationales qui s'imposent aux Etats.

Par intérêt, les belligérants éprouvent une tendance à donner à la notion juridique de la contrebande de guerre la plus grande extension possible, dans le but de priver l'adversaire de tout ce qui peut lui être utile pour continuer la lutte. Par intérêt aussi, le belligérant qui croit à sa suprématie sur mer a une

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