Obrázky stránek
PDF
ePub

La ley determinará sus atribuciones:

Ley de Organización Judicial y de Procedimiento de Casación.-En todas las comunas habrá una alcaldía servida por un alcalde, un secretario y un alguacil. Cada alcalde tendrá dos suplentes.

ART. 59. Los alcaldes elevarán anualmente al procurador general de su jurisdicción los registros en que hubiesen asentado los juicios civiles y de policía respecto de los cuales hayan fallado.

Cuidarán de que se cumplan las leyes de policía y demás que interesen al buen orden.

ART. 60. Los suplentes de los alcaldes ejercen las funciones de éstos, o quien haga sus veces, y en su defecto el síndico del ayuntamiento. Las alcaldías llevarán los registros necesarios para el asiento de los Actos de Conciliación.

La organización y funcionamiento de las alcaldías varía según que se trate de materia civil o de materia represiva. En el primer caso no hay ministerio público, mientras que sí lo hay cuando funcionan como juzgado de policía.

En la legislación de origen conoce de unas contravenciones el juez de paz, funcionario de distrito, y de otra el maire, o sea un funcionario en quien se reune el doble carácter de municipal y judicial. Al hacerse la localización se atribuyó exclusivamente a los alcaldes el conocimiento de las contravenciones, sin que por otra parte, se creara por ley alguna en la República el puesto que en Francia corresponde al maire como juez.

El ministerio público está representado: (1) Por el Procurador General de la República; (2) por los procuradores generales, de las Cortes de Apelación; (3) por los procuradores fiscales de los tribunales, o juzgados de primera instancia; (4) por los demás oficiales auxiliares de la policía judicial que determinan las leyes.

El legislador dominicano se ha apartado no pocas veces de la legislación de origen. Así vemos la diferencia que existe y ello es de carácter institucional, entre el poder judicial en Francia y esta función de poder en Santo Domingo; allí es una rama del poder ejecutivo, en nuestra República responde a la noción del gobierno representativo, o lo que es igual a la separación absoluta de los poderes.

Otra diferencia importante podemos señalar: mientras en Francia las Cámaras pueden darle efecto retroactivo a una ley, en Santo Domingo el principio de la irretroactividad es un principio constitucional, con una sola excepción y es la consagrada por la Constitución en su artículo 45, cuando dice: "Las leyes no tienen efecto retroactivo sino en el caso de que sean favorables al que esté sub judice o cumpliendo condena." En Francia se abandonó la buena tradición, pues dos Constituciones sancionaron el principio: la del 24 de junio de 1793, respecto a las leyes penales y la del 22 de agosto de 1795 para todas las leyes.

Finalmente en la legislación de origen no existe el recurso de apelación en materia criminal. Fué, pues, una verdadera reforma la que introdujo el legislador dominicano en el Código de Procedimiento Criminal cuando instituyó este recurso.

Según el artículo 20 de la Constitución al Senado le está atribuído el nombramiento de los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de los de las Cortes de Apelación y de los juzgados y tribunales de primera instancia de las listas formadas de aquellos ciudadanos capacitados legalmente y que le hayan enviado los colegios electorales.

III.

Vanos son los métodos recomendados para la selección de jueces y otros funcionarios por el nombramiento hecho por la autoridad ejecutiva y por elección y varios son los argumentos para su designación vitalicia o por cierto número de años.

El siguiente razonamiento podrán hacer los unos: En pueblos cuya organización juridica es más o menos perfecta, lo que vale decir más o menos ajustada a los principios de la ciencia, cualquier sistema que se emplee puede dar satisfactorios resultados, cualquier sistema que se adopte puede responder a los fines elevados de la organización, cualquier sistema que se siga puede contribuir a la armonía o al equilibrio que necesariamente ha de haber entre las diversas ramas o funciones de poder.

La designación o nombramiento hecho por la autoridad ejecutiva en donde la autoridad ejecutiva sea la genuina expresión de la voluntad popular, en donde la voluntad popular sea el resultado de la suma de la voluntad de la mayoría ilustrada y consciente de sus deberes y de sus derechos, en donde la gran masa social no sea refractaria a las prácticas democráticas y tenga plena conciencia de lo que es la libertad, no hay duda que no ofrecerá el peligro que hay que temer en pueblos que aún no han salido del período revolucionario o que apenas conocen los principios en que se funda la constitución de un buen gobierno, o que todavía se encuentran en la época de los dolorosos ensayos que anteceden siempre a toda organización de sociedades, a toda aspiración de hombres que han luchado y luchan por echar los firmes cimientos de su prosperidad moral y material al amparo de instituciones que le garanticen el logro de tales beneficios.

Podrán discurrir otros:

Tampoco será un mal la elección hecha por el voto de los ciudadanos, si no fuera para funciones judiciales han de escogerse los más doctos, los más notables por sus condiciones morales y sociales, los que hayan dado pruebas del mejor sentido jurídico en el ejercicio o fuera del ejercicio de la magistratura, lo que no puede conseguirse fácilmente por el sistema de elección popular, sencillamente porque el pueblo, por su propia naturaleza, o sea por la variedad de sus miras, no está nunca capacitado para saber escoger a quienes por la naturaleza de sus funciones y por las cualidades que se requieren pra el ejercicio de las mismas, no pueden ser puestos en discusión pública y exaltada, ni ser blanco de las pasiones en una agitación eleccionaria.

Por otra parte como "la justicia no tiene nada de popular" no es bueno ni conveniente dejar la elección de los jueces en manos del pueblo. El principio electivo debe ser una garantía en los gobiernos democráticos, pero debe ser restringido cuando de la elección de los magistrados se trata. Los magistrados o los que aspiran a la magistratura, se verían en una situación comprometida, cuando se hallaran en el caso de manifestar su aspiración presentándose como candidatos, o cuando fueran requeridos o consultados por los partidos políticos, al igual que los demás empleados o funcionarios, cuya elección se lleva a cabo por este voto popular.

Y a los que aceptan el sistema que pudiéramos llamar de transacción, fácil les sería razonar así:

Es pues recomendable el método de selección adoptado por los constituyentes americanos cuando determinaron que los nombramientos de los magistrados, equilibran las influencias de los dos poderes y anulan o aminoran el peligro que de otro modo habría en la designación de los jueces por un solo poder.

Por último un notable estadista colombiano, el Sr. Dr. Carlos E. Restrepo, desde su catédra de la Universidad de Antioquia, expone y acoge como suya la teoría desenvuelta por Faguet, la cual consiste en una magistratura nombrada por sí misma. ¿Cómo? Fácilmente, por ejemplo: todos los magistrados elegirán la Corte, la Corte nombrará todos los magistrados. Los magistrados elegirán los miembros de la Corte a medida que ocurran las extinciones. Estos serán, pues (1) nombrados por personas competentes; (2) independientes del lado del poder; (3) independientes del lado de los partidos; (4) nombrados por la magistratura de todo el país y por consiguiente, representantes de su espíritu general.

Por encima de todos los argumentos, está la lógica de un sistema, está la fuerza incontrastable de los principios aceptados como base y fundamento de una doctrina, porque no es posible salir de este dilema, o aceptamos la teoría de la separación de los poderes tal como la aceptó ayer la ciencia política, esto es, sin distinciones ni limitaciones, o nos atherimos a quienes la rechazaron por entrañar una concepción mecánica del Estado.

Los lógicos serán quienes al aceptar el principio aceptan todas sus conse cuencias.

Un constitucionalista de tanto relieve como lo es sin duda alguna Eugenio M. de Hostos parece, en ocasiones que acepta, como medio de conciliación, lo que viene a constituir la antítesis de la democracia representativa, y ello porque ve la reforma previa del sistema electoral, fundada en el reconocimiento de la función electoral del poder, es sin embargo, demasiado lejana, pero como no puede ser ilógico quien tan sabiamente ha desenvuelto la teoria científica de las diversas funciones de poder, quien con admirable método ha desarrollado la concepción sistemática de la ciencia constitucional, lo que hace es anticiparse a cualquiera objeción en lo que respecta a la reforma de la función electiva del poder, para fiar tal contingencia a la siempre urgente organización judicial.

Mas como no se trata de resolver con datos experimentales el problema, dice el eminente sociólogo, sino de saber doctrinalmente cual es el medio, concorde con el sistema representativo, de formar las magistraturas judiciales, tenemos que ir a la fuente de las doctrinas.

¿La función judicial es una verdadera función del poder social? ¿Lo es? Pues debe constituirse como las demás funciones de poder. Las demás funciones de poder, ¿por que se constituyen y deben constituirse electoralmente? ¿No es por que la elección es el medio único de la delegación y porque la delegación es el símbolo de la representación? Pues la función judicial debe ser electiva para que, siendo efectivamente delegada, concierte con el sistema de representación que integra.

En principio, pues, los cargos judiciales son electivos, y el juez debería tener que agradecer la magistratura más que a sus propios méritos por el cuerpo electoral.

Hasta aquí el pensador antillano. No se contradice cuando afirma que los constituyentes americanos salvaron el escollo de la designación de los jueces federales al consagrar que esta facultad se acordara al Presidente con el asentimiento del Senado, al mismo tiempo que sostiene que todas las funciones del poder sean electivas puesto que son delegadas las funciones que todos des empeñan, ya que reconoce que aquellos hallaron una solución a cambio de una inconsecuencia.

"La doctrina pide lógica," y el nombramiento de los jueces tal como lo idearon los constituyentes americanos, es una mezcla de independencia con un sistema de balanzas y contrapesos, como lo enseña el Profesor Azcárate, en el cual se contrapone un poder a otro poder.

Toda función que no es ejercida por la colectividad social misma, no es más que una delegación, de donde se sigue que esta función debe ser electiva, revocable, temporal.

Se advierte, pues, que este revolucionario va más lejos que el sabio catedrático de Santo Domingo, pero nos parece que este último está más en lo cierto cuando resuelve en sentido afirmativo lo que para el primero constituye una antinomia, conviene a saber si la inamovilidad es compatible con la delegación.

Hostos dice: "desde luego que no, en ningún cargo exclusivamente político." Pero la judicatura no lo es. Eminentemente político, en cuanto expresión de una función de poder, es preminentemente social, no ya sólo por su alcance (que en ese sentido son sociales todas las funciones de poder) sino por la incesante continuidad de su influencia, en la vida individual y colectiva de la sociedad nacional y de cada una de las sociedades particulares, familia, municipio que la componen.

Lo que no sería compatible con el sistema representativo, en cuanto a la función de poder, lo es en cuanto la magistratura judicial tiene una trascendencia inmediata, contínua, parcial y total, en la vida de la sociedad.

Los jueces deben ser inamovibles. Esta es una condición de seguridad e Independencia en el ejercicio del poder judicial.

Los que discuten estos principios y sostienen que los jueces deben ser nombrados temporalmente parten generalmente de este error: creen que la inamovilidad es una negación de la soberanía del pueblo. Cuando estos piensan así es porque evidentemente confunden la soberanía del pueblo con la libertad. La bondad del principio de la inamovilidad la encontramos confirmada en España, cuando pidieron al rey en 1442 que sus jueces fueran inamovibles porque los reyes destituían frecuentemente a los jueces cuando no les convenían. Con lo cual los aragoneses buscaban una protección contra la autoridad real. Como si al través de los siglos perdurara el espíritu del sistema judicial de Roma durante la República, muchos ven en la inamovilidad de los magistrados los peligros que los emperadores temían de la influencia de los prefectos pretorianos, y de ahí que en algunos países se cambien las magistrados cada cuatro o cada seis años, como en Roma se cambiaba anualmente.

Era que no había entonces, escribe Lord Mackenzie, una clase parecida a los jueces de Inglaterra nombrados por la corona que tienen sus cargos ad vitam anteculpam, y están educados para ser intérpretes de la ley, haciendo de esta la ocupación de toda su vida y de esa magistratura que debe su elevado carácter y su sabiduría a la inamovilidad de los jueces, que data del año de 1688.

BIBLIOGRAFÍA.

Los trabajos geográficos de la Casa de Contratación, por Manuel de la Puente y Olea. Nota, pág. 19, tomada de la Colección Navarrete, tomo 2, pág. 359.

Histoire de S.-Domingue, par P. F. X. de Charlevoix. Tome I, Livre IV, MDCCCXXX. Paris.

Conferencia dictada en Madrid el 24 de marzo de 1891, por el Marqués de Hoyos.

Conferencia inaugural, pronunciada en el Ateneo de Madrid el día 11 de febrero de 1891, por D. Antonio Cánova del Castillo.

Trabajos geográficos de la Casa de Contratación. Referencia a la vida y escritos de Fr. Bartolomé de las Casas, por D. Antonio M. Fabié.

pág. 21. Madrid.

Tomo I,

Historia de Santo-Domingo, por D. Antonio Delmonte y Tejada. Tomo II, pág. 126. Sto. Domingo, 1890.

El Derecho Internacional Hispanoamericano, por el Dr. Rafael F. Seijás. Tomo IV. Caracas, 1884.

Le Droit International Codifié et sa Sanction Juridique par Pasquale Fiore. Paris, 1890.

Haiti: Son Histoire et ses Détracteurs, par J. N. Léger. New York and Washington, 1907, pág. 106; Ibid, pág. 121.

Imprenta de la Presidencia del Estado Independiente de Haití Español, 1821. Lecciones de Derecho Constitutional, por Eugenio M. Hostos. Sto. Domingo,

1887.

Reconstitución de la Magistratura en la introducción al Manuel de Droit Civil, por Acolley. Tomo I, pág. LXVI.

The CHAIRMAN. The Library of Congress planned a few years ago a series of books regarding foreign law. The plan has been perfected, and at least two volumes have already appeared. The intention is to give to American lawyers, in a language which they can understand, some account of the system of law of the several countries, and also some account of the legal history and literature of those countries, with full reference to the books which should be used by a lawyer who wishes to obtain either an elementary view or a very practical and thorough knowledge of the law. From what I have said you perceive that this is an important undertaking. The plan, I believe, was the creation of Dr. Borchard, librarian of the United States Supreme Court library. The volume on German Law was prepared by him. We are now to have the pleasure of listening to a paper on the general question by Dr. Borchard.

SOME LESSONS FROM THE CIVIL LAW.

By EDWIN M. BORCHARD,

Yale School of Law, New Haven, Conn.

The purpose of this brief article is not so much to set forth any specific institutions disclosed by a study of the civil law, as to point out some of those defects of our own system which are accentuated by comparison with the civil law, defects due to the methods rather than the substance of the common law. There is no desire to urge such a radical and perhaps impossible step as the substitution of civil-law methods for our own; but in the consideration of plans for the improvement of our law, it may be profitable to observe that the other great legal system has avoided some of the most obvious defects under which we labor, and the suggestion of a partial remedy may be ventured.

The civil law, as is well known, has had a history of some 2,000 years, and in its present physical form, so to speak, its general principles have been codified into various codes. The modern codification movement may be said to have begun with the Austrian Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch, the Prussian Landrecht of the eighteenth century, and the French codes of the early nineteenth century. From France it has spread to most of the other civil-law countries, coming by way of Spain and Portugal to the countries of Latin America. These codes include in all cases a civil code, a commercial code, a penal code, and codes of civil and criminal procedure; and with the development of eco

« PředchozíPokračovat »