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clase que deban pagar los oficiales, empleados, obreros y demas individuos al servicio del Canal y ferrocarriles y obras auxiliares.

ARTÍCULO XI.

Los Estados Unidos se obligan á trasmitir los despachos oficiales del Gobierno de la República de Panamá por las líneas telegráficas y telefónicas establecidas para el Canal y usadas para negocios públicos y privados á precios no mayores que los exigidos de los empleados al servicio de los Estados Unidos.

ARTÍCULO XII.

El Gobierno de la República de Panamá permitirá la inmigración y libre acceso á las tierras y talleres del Canal y á sus obras auxiliares de todos los empleados y obreros de cualquiera nacionalidad bajo contrato de trabajar en el Canal ó que busquen empleo en él ó que esten relacionados con el dicho Canal y obras auxiliares, con sus respectivas familias y todas estas personas estarán libres del servicio militar de la República de Panamá.

ARTÍCULO XIII.

Los Estados Unidos podrán importar en cualquier tiempo á dicha zona y obras auxiliares, libres de derechos de aduana, impuestos, contribuciones y gravámenes de otra clase y sin ninguna restricción, toda clase de naves, dragas, máquinas, carros, maquinarias, instrumentos, explosivos, materiales, abastos y otros artículos necesarios y convenientes para la construcción, conservación, servicio, sanidad y protección del Canal y de sus obras auxiliares, y todas las provisiones, medicinas, vestidos, abastos y otras cosas necesarias y convenientes para los oficiales, empleados, obreros y jornaleros al servicio y en el empleo de los Estados Unidos y para sus familias. Si de algunos de esos artículos se dispone y se hace uso fuera de la zona y de las tierras accesorias concedidas á los Estados Unidos y dentro del territorio de la República, quedarán sujetos á los mismos impuestos de importación ú otros derechos á que lo están iguales artículos importados bajo las leyes de la República de Panamá.

ARTÍCULO XIV.

Como precio ó compensación por los derechos, poder y privilegios concedidos en esta convención por la Republica de Panamá á los Estados Unidos, el Gobierno de los Estados Unidos se obliga á pagar á la República de Panamá la suma de diez millones de dollars ($10,000,000.00) en oro amonedado de los Estados Unidos al efectuarse el canje de la ratificación de este convenio y también un pago anual de doscientos cincuenta mil dollars ($250,000.00) en la misma moneda de

oro durante la vida de esta convención, principiando nueve años después de la fecha antes expresada.

Las provisiones de este artículo serán en adición á todos los demas beneficios asegurados á la República de Panamá en esta convención. Pero ninguna demora ó diferencia de opiniones respecto de este artículo ó de otras estipulaciones de este tratado afectará ó interrumpirá la completa ejecución y efectos de esta convención en todos los demás respectos.

ARTÍCULO XV.

La Comisión mixta á que se refiere el artículo VI se establecerá como sigue:

El Presidente de los Estados Unidos nombrará dos personas y el Presidente de la República de Panamá nombrará dos personas y ellas procederán á dictar una decisión; pero en caso de desacuerdo de la Comisión (con motivo de estar igualmente divididas sus conclusiones) se nombrará por los dos Gobiernos un dirimente que dictará su decisión. En caso de muerte, ausencia ó incapacidad de un miembro de la comisión ó del dirimente, ó en caso de omisión excusa ó cesación de actuar, su puesto será llenado por nombramiento de otra persona del modo antes indicado. Todas las decisiones dictadas por la mayoría de la Comisión ó por el dirimente serán finales.

ARTÍCULO XVI.

Los dos Gobiernos proveeran de modo adecuado por un arreglo futuro á la persecución, captura, prisión, detención y entrega en dicha zona y tierras accesorias á las autoridades de la República de Panamá de las personas acusadas de la comision de crímenes, delitos ó faltas fuera de dicha zona, y para la persecución, captura, prisión, detención y entrega fuera de dicha zona á las autoridades de los Estados Unidos de personas acusadas de la comisión de crímenes, delitos y faltas en la zona mencionada y sus tierras accesorias.

ARTÍCULO XVII.

La República de Panamá concede á los Estados Unidos el uso de todos los puertos de la República abiertos al comercio, como lugares de refugio para todas las naves empleadas en la Empresa del Canal y para todas aquellas que hallándose en las mismas circunstancias de arribada forzosa vayan destinadas á atravesar el Canal y necesiten anclar en dichos puertos. Esas naves estarán exentas de derechos de anclaje y tonelaje por parte de la República de Panamá.

ARTÍCULO XVIII.

El Canal, una vez construído, y las entradas á él serán neutrales perpetuamente y estarán abiertas en los términos de la sección I del artículo tercero del tratado celebrado entre los Estados Unidos y la Gran Bretaña el 18 de Noviembre de 1901 y de conformidad con las estipulaciones de este tratado.

ARTÍCULO XIX.

El Gobierno de la República de Panamá tendrá el derecho de transportar por el Canal sus naves, tropas y elementos de guerra en esas naves en todo tiempo sin pagar derechos de ninguna clase. Esta exención se extiende al Ferrocarril auxiliar para el trasporte de las personas al servicio de la República de Panamá y de la fuerza. de policía encargada de guardar el orden público fuera de la dicha zona, así como para sus equipajes pertrechos y provisiones.

ARTÍCULO XX.

Si en virtud de algún tratado existente en relación con el territorio del Istmo de Panamá, cuyas obligaciones corresponden ó sean asumidas por la República de Panamá, existieren algunos privilegios ó concesiones en favor del Gobierno ó de los ciudadanos y súbditos de una tercera potencia, relativos à una vía de comunicación interoceánica, que en alguna de sus estipulaciones puedan ser incompatibles con los términos de la presente convención, la República de Panamá se obliga á cancelar ó modificar tal tratado en debida forma para lo cual le dará al dicho tercer poder la necesaria notificación dentro del término de cuatro meses desde la fecha de esta convención, y en caso de que el tratado existente no contenga cláusula que permita su modificación ó anulación, la República de Panamá se obliga á procurar su modificación ó anulación en tal forma que no exista conflicto con las estipulaciones de la presente convención.

ARTÍCULO XXI.

Los derechos y privilegios concedidos por la República de Panamá á los Estados Unidos en los artículos precedentes se entiende que están libres de toda deuda, limitación, enfiteusis ó responsabilidad. anterior, ó de concesiones ó privilegios á otros Gobiernos, corporaciones, sindicatos é individuos, y en consecuencia si surgieren algunos reclamos con motivo de las presentes concesiones y privilegios ó de otro modo los reclamantes se dirigirán contra la República de Panamá y no contra los Estados Unidos para obtener la indemnización ó el arreglo que pueda ser del caso.

ARTÍCULO XXII.

La República de Panamá renuncia y concede á los Estados Unidos la participación á que puede tener derecho en los futuros productos del Canal fijada en el artículo XV del Contrato de concesión celebrado con Lucien N. B. Wyse del cual hoy es dueño la Compañía Nueva del Canal de Panamá y á cualesquiera otros derechos ó reclamos de naturaleza pecuniaria que pudieran originarse de esa concesión ó relativos á ella ó que pudieran surgir de las concesiones á la Compañia del Ferrocarril de Panamá ó relativas á ellas, ó á algunas de sus modificaciones ó prorrogas; y del mismo modo renuncia, confirma y concede á los Estados Unidos desde ahora y para el futuro todos los derechos y propiedades reservadas en las mencionadas concesiones y que de otro modo habrían de corresponderle á Panamá ántes ó á la expiración de los términos de noventa y nueve años de las concesiones otorgadas, al interesado y á las Compañias arriba mencionadas y todo derecho, título y participación que ahora tenga y que en lo futuro pueda corresponderle en las tierras en el Canal, en las obras propiedades y derechos pertenecientes á dichas compañias en virtud de las citadas concesiones ó de otra manera, y los que los Estados Unidos hayan adquirido ó adquieran de la Compañia Nueva del Canal de Panamá ó por su conducto incluyendo cualesquiera propiedades ó derechos que en lo futuro pudieren corresponderle á la República de Panamá en virtud del trascurso del tiempo de caducidad ó de otra manera, en virtud de reversión según los contratos ó concesiones con dicho Wyse, la Compañia Universal del Canal de Panamá, la Compañia del Ferrocarril de Panamá y la Compañia nueva del Canal de Panamá.

Los arriba mencionados derechos y propiedades quedarán libres de todos los derechos de reversión que pueda tener Panamá y el título de los Estados Unidos, cuando se efectúe la compra proyectada á la Compañía Nueva del Canal de Panamá, será absoluto en cuanto toca á la República de Panamá, exceptuándose siempre los derechos de la República expresamente asegurados en este tratado.

ARTÍCULO XXIII.

Si en algún tiempo fuere necesario el empleo de fuerzas armadas para la seguridad y protección del Canal ó de las naves que lo usen, ó de los ferrocarriles y obras auxiliares, los Estados Unidos tendrán el derecho en todo tiempo y á su juicio para usar su fuerza de policía y sus fuerzas terrestres y navales ó para establecer fortificaciones con ese objeto.

ARTÍCULO XXIV.

Ningún cambio en el Gobierno ó en las leyes y tratados de la República de Panamá afectará, sin el consentimiento de los Estados Unidos, los derechos que correspondan á los Estados Unidos en virtud de esta convención ó en virtud de estipulaciones en tratados que existen entre los dos países ó que para lo futuro lleguen á existir en lo relativo al objeto de esta convención.

Si la República de Panamá llegare á ser más tarde parte constituyente de otro Gobierno ó forme unión ó confederación de Estados de tal modo que su soberanía ó independencia quede confundida con la de otro Gobierno, unión ó confederación, los derechos de los Estados Unidos según esta convención no serán de manera alguna minorados ó restringidos.

ARTÍCULO XXV.

Para el mejor cumplimiento de las obligaciones de esta convención y con el fin de dar protección eficaz al Canal y de preservar su neutralidad, el Gobierno de la República de Panamá venderá ó arrendará á los Estados Unidos las tierras adecuadas y necesarias para estaciones navales ó carboneras en la costa del Pacífico y en la parte occidental de la costa del mar Caribe de la República en ciertos puntos que serán convenidos con el Presidente de los Estados Unidos.

ARTÍCULO XXVI.

Esta Convención, despues de firmada por los Plenipotenciarios de las partes contratantes, será ratificada por los respectivos Gobiernos y las ratificaciones canjeadas en Washington á la mayor brevedad posible.

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman la presente convención en duplicado y la sellan con sus respectivos sellos. Hecha en la ciudad de Washington el 18 de Noviembre del año del Señor de mil novecientos tres.

y

Considerando:

(Fdo.) P. BUNAU-VARILLA
(Fdo.) JOHN HAY.

[HAY UN SELLO] [HAY UN SELLO]

1° Que en ese Tratado se ha obtenido para la República la garantía de su Independencia;

2° Que por razones de seguridad exterior es indispensable proceder con la mayor celeridad á la consideración del Tratado, á efecto de que esa obligación principal por parte de los Estados Unidos de América, principie á ser cumplida con eficacia;

3° Que con el tratado se realiza la aspiración de los pueblos del Istmo cual es la apertura del Canal y su servicio en favor del comercio de todas las naciones; y

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