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here and will himself do us the honor to present some views and observations upon the subject of the first paper, namely, The traditional international policy of Argentina. The name which this gentleman bears is one which appeals to us as Americans of the North, because we well know that Señor Sarmiento did us the honor to represent that country in the United States. He was not only the intimate friend of Dr. Horace Mann but was with him a collaborator in the great field of popular education before he returned to his native country, there to achieve a distinction which has made him one of the benefactors of his time. I have the honor to present to you at this time Mr. Sarmiento Laspiur, counselor for the department of foreign affairs of Argentina.

EL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO Y EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO—A PROPÓSITO DE SU UNIFICACIÓN.

Por EDUARDO SARMIENTO LASPIUR,

Asesor Letrado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Buenos Aires, Argentina.

Señor Presidente, he escuchado con la atención que merece el interesante trabajo de nuestro eminente colega, Doctor Rodrigo Octavio, maestro de Derecho Internacional privado en la Universidad de Río, y desearía completar, si fuera posible, la parte del mismo que se refiere a la legislación de la República Argentina a fin de que nuestros colegas puedan comprender mejor el alcance y propósito de su estudio.

El doctor Octavio, nos ha dicho, con la autoridad que nos complacemos en reconocerle, que el principio en que se funda el estatuto personal o el derecho personal no es uniforme en las legislaciones de América.

Que algunos Estados aceptan el principio de la nacionalidad y otros, como la República Argentina, el del domicilio, para determinar dicha ley personal y que estudiando el origen de esa divergencia, que es necesario solucionar o por lo menos atenuar, entiende haberla encontrado en la natural hostilidad u oposición que los Estados americanos una vez independizados sintieron contra la metrópoli. Funda su opinión en la circunstancia de que la República Argentina aceptó el principio del domicilio, después de estar en vigor en esos territorios, en la época de la colonia, las leyes españolas que aceptan el de la nacionalidad y que en el Brasil, donde en la época del Portugal había regido la ley lusitana, y por lo tanto el principio del domicilio, se admitió por la República el principio de la nacionalidad.

Confirman este juicio, dice nuestro eminente colega, las notas del codificador argentino, Doctor Dalmacio Velez Sarsfield, quien tomó esos principios del proyecto de código civil para el Brasil del jurisconsulto Freitas, sin preveer quizás los grandes y benéficos resultados que la incorporación de esos principios tendrían para el desenvolvimiento social de la República Argentina.

Entiendo que he traducido fielmente en sus líneas generales el pensamiento de nuestro distinguido colega acentuando quizás, por mi parte, donde no lo hace el doctor Octavio, lo que me apresuraría a salvar en el caso de que con ello modificara su pensamiento.

La evolución de las ideas jurídicas argentinas, en materia de derecho privado, ha sido paralela a las de derecho público, es decir las luchas y discusiones de carácter constitucional han modificado o por lo menos afectado la orientación de la legislación de fondo, de igual manera, y con menos fuerza quizás que los propios fenómenos sociales producidos por la formación de esa nueva sociedad que había abierto sus puertas al comercio de las ideas y de las cosas, invitando a los hombres del mundo que quisieran incorporarse a ella, a participar con los nativos de los beneficios de la libertad después de tantos siglos de aislamiento colonial.

En el primer período de la independencia, durante el cual la corriente inmigratoria fué muy débil, dominaban en los hombres de Mayo, inspirados en las naturales particularidades de un vasto territorio con comunicaciones difíciles y centros de población muy retirados, y también en la literatura jurídica y filosófica francesa, de gran boga en aquella época, las ideas favorables a las formas de gobierno unitario.

Fué esa la época, que para personificarla debemos evocar la figura del señor Rivadavia, el genial primer presidente de los argentinos, de los ensayos de las constituticiones unitarias, cuya elaboración en agitadas asambleas constituyentes son todavía fuentes de patriotismo y sabiduria, que nos permite respetar aquellos hombres tan instruídos para su época y para la propia cultura de aquellos parajes.

Durante ese período se aplicaba a las relaciones de la vida privada las leyes españolas con todo su rigorismo, dictadas y glosadas por solemnes doctores de Chuquisaca, Charcas y Córdoba del Tucumán, denominación, ésta última, con que se designaba, en la época colonial, a nuestra vieja e ilustre Universidad de Córdoba que tengo el honor de representar en esta Asamblea.

Las peculiaridades de la pampa, a que me he referido, habían creado poblaciones autónomas, que se desenvolvieron libremente en el período revolucionario y que acostumbradas a gobernarse por sí mismas, no querían perder esa autonomía originándose entre la ciudad de Buenos Aires y parte del interior, una lucha que so pretexto de discrepancia en materia institucional nos llevó a la tiranía de Rosas; las que, por curiosa y repetida ironía, ejercieron, casi siempre, en América los partidos políticos llamados federales.

Derrocada la tiranía fué necesario buscar la forma definitiva de gobierno en el sistema representativo federal para satisfacer así a los Estados del interior. Y fué entonces que las miradas se dirigieron a esta gran unión americana en busca de inspiración y se dictó una constitución, que fundada en la de este país encierra en su declaración algunos conceptos más avanzados que los que comprende su propio modelo.

Durante el período de la Confederación (período transitorio hasta la incorporación del estado de Buenos Aires al resto de la República) fué la preocupación constante el estudio y la aplicación de la constitución que se acababa de dictar y para ello, fué necesario conocer sus fuentes en la Constitución de los Estados Unidos, en las obras de sus comentaristas, y en los fallos de su Corte Suprema.

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Alberdi desde Chile lanzó su obra fundamental "Las Bases" y Sarmiento preparaba sus "Comentarios a la Constitución argentina" saturados de la literatura jurídica que dominaba entonces en este país.

Efectuada la unión nacional se celebra el Congreso constituyente de 1860– para que Buenos Aires aceptara la constitución del 53 dictada sin su aprobación y vuelven a producirse grandes debates donde se invocaban o se oponían las prácticas americanas, las decisiones de sus grandes jueces, y la interpretación de sus estadistas.

El Presidente Mitre envía a este país a Sarmiento, como Ministro Plenipotenciario de la República, a quien habéis recordado con justicia, Señor Presidente, y éste, al lado de Emerson y de Horacio Mann, se identifica con la vida americana, se inspira en sus métodos educacionales y funda nuestro sistema educativo. Observa la incorporación del extranjero en la vida de la unión y palpa los frutos de la fraternidad y de la libertad en suelo americano. Y como un epílogo a todo lo grande que vió en su visitaque recordará su estatua en la ciudad de Boston-presencia la revista de los ejércitos al terminar la guerra de secesión, descrita, con genial originalidad, en uno de sus grandes discursos destinados al ejército de su patria. Pues bien señores, Sarmiento, quien dejó ese puesto diplomático para asumir la presidencia de la República, firmó el decreto presidencial declarando ley de la República, el Código Civil de que fuera autor su gran amigo y eminente Ministro del Interior, el doctor Velez Sarsfield.

El proyecto de código de Velez fué impreso en 1865 y después de sometido a la crítica científica fué presentado al Congreso de la Nación sancionándose en 1871.

Con las maestras de Boston habían llegado para las Universalidades, hombres importantes en las ciencias exactas y el espíritu francés tuvo representantes en las especulativas con maestros como Jacques y Cosson que orientaron la juventud argentina. La inmigración había crecido y se traducían en realidades las promesas de la libertad.

El ambiente científico argentino estaba, pues, en esa época en plena formación y saturado de los principios que dominaban en el derecho privado americano, habiendo recogido las enseñanzas de la vida de este país, y también por propia experiencia sabía lo necesario que era para la República la existencia de principios que evitaran conflictos de nacionalidad, pues todavía se tenía fresco el recuerdo del bloqueo del Río de la Plata por las escuadras francesas que tuvo lugar entre otras causas, por haberse exigido el servicio militar a los hijos de franceses nacidos en territorio argentino.

Es justo recordar sin embargo, que Velez Sarsfield tomó las disposiciones de su código, que rigen el derecho personal, del proyecto de Freitas, y que éste, a su vez, se había inspirado como aquél en las mismas fuentes en esa materia, es decir, en la escuela jurídica alemana que reconocía a Savigny como jefe. No eran pues principios creados por Freitas, sino tomados de la legislación romana por Savigny y repetidos por los autores de la escuela histórica.

Me complazco en reconocer como lo hizo Velez en sus notas, el gran valer del ilustre jurisconsulto brasileño, pero menos feliz que su colega argentino no pudo, dentro de su mismo proyecto de código, crear un sistema jurídico tan completo y científico como el de aquél.

Entiendo haber demostrado, señores, que Velez Sarsfield al aceptar el principio jurídico del domicilio, como medio general de solución en las relaciones del derecho personal, creó conscientemente un gran sistema jurídico para el ulterior progreso y afianzamiento de los elementos inmigratorios en la democracia argentina.

Refiriéndome, ahora, a los propósitos de la iniciativa argentina de celebrar en Buenos Aires en 1910, un congreso o conferencia para encontrar soluciones al conflicto creado por los dos principios recordados, debo hacer presente que si se pensó invitar, a las sesiones preliminares, a los países que en su legislación aceptan el principio del domicilio, fué solamente porque en todos ellos no rige en todo su alcance ese principio y era entonces necesario convenir previamente y armonizar esas diferencias, como la que separa por ejemplo, al principio de

la residencia del domicilio, y después llegaría el momento de realizar el gran acercamiento de los pueblos por medio de reglas transaccionales en el campo jurídico a lo que se invitaría a todos los países de civilización europea.

He dicho que no en todos los países que aceptan el principio del domicilio se les da en sus legislaciones la misma amplitud. La teoría argentina de Derecho internacional privado se inspira, como lo hace notar el profesor Zeballos, en el sistema del domicilio como el derecho romano lo organizó y como Savigny lo aplicó en el Derecho internacional. Se funda en la moral y en la justicia, no consulta intereses políticos, y es el órgano de la libertad y del bienestar del hombre pudiendo sintetizarse su economía científica en los siguientes principios: Primero, admite la más grande extraterritorialidad con las limitaciones por la conservación y fin de la soberanía como órgano del individuo; segundo, admite el sistema del domicilio como medio general de solución con los atenuantes de la lex rei sita y del derecho de las formas de los actos; tercero, las sociedades y las personas jurídicas no tienen nacionalidad sino domicilio; cuarto, las sucesiones están sometidas al derecho personal del de cujus atemperado por las exigencias del orden público.

Estas consideraciones, necesariamente generales, permiten sin embargo, establecer el carácter práctico y científico de la teoría argentina de Derecho internacional privado, que seguramente se deberá tener en cuenta al buscar solu ciones en las conferencias que propicia mi ilustre colega del Brasil, a cuyo propósito me adhiero convencido de que es necesario que América fije rumbo en una materia que ha contribuído a desenvolver y a orientar hacia la ciencia y a la justicia.

Os agradezco, señor Presidente, las amables palabras con que me habéis presentado a esta Asamblea y muy especialmente el noble recuerdo que habéis tenido para el gran amigo de Emerson y de Horacio Mann, que es una de las glorias de mi patria. Es sin duda a la feliz circunstancia, para mí, de llevar su nombre a la que debo la agradable acogida que me habéis dispensado en este Washington, que según él fué fụndado para redimir al mundo de los pecados de París.

The CHAIRMAN. Gentlemen, if the last speaker will pardon me the personal allusion, he has certainly shown in his own presence that the line of Sarmiento has not yet run out.

I have now the great honor of presenting to you Dr. Eduardo Rodríguez Piñeres, of Colombia, who has consented to address you upon "The relations between the judicial and legislative powers."

RELACIONES ENTRE LOS PODERES JUDICIAL Y LEGISLATIVO. Por EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES,

Profesor de la Universidad Republicana de Bogotá, Colombia.

CAPÍTULO I.-MATERIA DE ESTE ESTUDIO.

§ 1. Su importancia de actualidad.-Entre las XI cuestiones de la Sección VI del Programa del Segundo Congreso Científico Panamericano, quizás ninguna presenta mayor interés que la IX, toda vez que las demás han sido tratadas extensamente, tanto en obras generales como en interesantes monografías, mientras que apenas ha sido esbozada en los libros la materia relativa a la determinación de "los efectos que ejerce sobre el derecho del Poder Legislativo

para decretar leyes, la fuerza moderadora que el Poder Judicial mantiene respecto de los actos que emanan de aquél, en virtud de las facultades de interpretación y explicación de las leyes que le concede la Constitución.” 1

Al expresar que esta materia apenas ha sido esbozada, no nos referimos a las relaciones entre la ley y la jurisprudencia, tema acerca del cual nada nuevo puede decirse, y en cuyo estudio nos ocupamos de modo somero tan sólo para conformarnos al programa del Congreso.

La materia tiene importancia de novedad y trascendencia jurídicas desde el punto de vista de la conveniencia de conferir al Poder Judicial la facultad de dejar de aplicar en los procesos las leyes que considere inconstitucionales, con efecto limitado a la materia sub judice, o la de dar a la más alta entidad de ese Poder la potestad de declarar, de una manera general y obligatoria, la inexequibilidad de las leyes violatorias del estatuto, a virtud del ejercicio de una acción popular.

§ 2. La solución colombiana.-Tocó a Colombia ser la primera de las naciones que introdujera en su Derecho Constitucional una solución neta en la materia en este último sentido que, si bien riñe con los principios generalmente aceptados, satisface la necesidad primordial de limitar la acción del Poder Legislativo, o, más bien, de la rama legislativa del Poder Público, como que, científicamente, éste es uno sólo, ejercido por órganos distintos.' Corresponde, pues, a la Delegación colombiana llevar al Congreso bien estudiada cuestión tan interesante y abrir sobre ella un amplio debate.

CAPÍTULO II.-LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA.

Considerada la Jurisprudencia, no en el amplio sentido que enantes se le daba, sino en el moderno de la interpretación práctica de la ley por las autoridades judiciales, constituye de tiempo atrás en los países sajones una fuerza jurídica importante como que, en el fondo, viene a dar a la legislación una elasticidad que en esos países se prefiere a la rigidez de las codificaciones latinas, miradas por ellos como estorbosas para el cultivo de la ciencia y el progreso jurídicos.

La institución del recurso de casación, de origen francés, establecida en Colombia como un complemento de la unificación de su sistema legislativo, ha dado a la Jurisprudencia considerable importancia y venido a crear un conveniente estado jurídico constitutivo de un justo medio entre el sistema sajón, demasiado amplio, y el latino que da considerable valor a la letra de la ley." La jurisprudencia de las Cortes de Casación desempeña así en la actividad jurídica importantísimo papel, como que, dadas la complexidad creciente de los negocios, las necesidades diversas que no puede prever la clarividencia de legislador alguno y las flamantes orientaciones científicas, esa Jurisprudencia corrige la imprecisión de los textos dándoles una prudente flexibilidad y formando metódicamente un sistema de soluciones prácticas que, por su continuada aceptación, llega a adquirir la misma autoridad de los actos legislativos. De ahí que haya podido decirse que si la ciencia jurídica inspira al legislador para la formación del derecho positivo, la Jurisprudencia le abre a éste los horizontes de la

1 Sección VI. IX. Relaciones entre los Poderes Judicial y Legislativo.

* Acto legislativo No. 3 de 1910, Art. 41. Eduardo Rodríguez Piñeres, Constitución y Leyes usuales de Colombia, p. 56. Bogotá, 1913.

* Empero, conformándonos al uso, diremos Poder Legislativo, Ejecutivo, o Judicial. 'Jurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, justi atque injusti scientia. I. J., Titulo I. 1.

"Los hombres de la Revolución creían que la ley bastaba para todo; que la jurisprudencia de los tribunales era institución detestable, merecedora de ser abolida." Marcel Planiol, "Traité élémentaire de Droit Civil," Tomo I, nota al No. 205. Quinta edición. Paris, 1908.

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