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cano que espontáneamente y no por medidas coercitivas, deje de recurrir a su jurisdicción, como muestra de su buena fe y de la justicia de la causa que defienda, y todo parece indicar en este lento proceso evolutivo, que en un lapso no muy largo relativamente, la doctrina del arbitraje sin restricciones que hoy encuentra ya prosélitos en las naciones del Nuevo Continente, será adoptada por todas las Repúblicas de América.

Los puntos II y III que dejamos señalados antes tienen una ilación muy estrecha. La adopción hecha por todos los países americanos de un Código de Derecho Internacional tanto Público como Privado, facilitará el restablecimiento de un tribunal arbitral, en cuanto servirá para restringir el número de casos en los cuales haya un conflicto de legislaciones nacionales. Se han dado ya los primeros pasos en ese sentido y la Junta Internacional de Jurisconsultos creada por la Convención de Río Janeiro de 23 de agosto de 1906 en la Tercera Conferencia Panamericana, tuvo su primera sesión en el mes de julio de 1912 en la misma capital del Brasil. Se ha iniciado ya ese movimiento jurídico de trascendental importancia y aunque con la lentitud inherente a la índole del asunto, no hay ningún motivo para no creer que tal Junta Internacional de Jurisconsultos proseguirá sus labores hasta verlas coronadas por el éxito más satisfactorio.

El proyecto de establecer una Corte de Justicia Arbitral no pudo llevarse a cabo en la Segunda Conferencia de La Haya y quedó sólo en calidad de un anhelo internacional y de una recomendación que la Asamblea hizo a las potencias signatarias. Más tarde tal proyecto recibió no sólo el apoyo de los más prestigiados jurisconsultos, sino el de la Corporación científica que es el vocero del progreso y de la ciencia en la rama de que se ocupa el Instituto de Derecho Internacional, el que en su XXVIII Sesión celebrada en Cristianía en agosto de 1912, por unanimidad adoptó una resolución presentada por M. Lammasch, recomendando en los más amplios y calurosos términos el voto número 1 emitido por la Segunda Conferencia de La Paz, en favor del establecimiento de una Corte de Justicia Arbitral:1

"Reconociendo en todo, dice la resolución, los grandes méritos de la Corte de Arbitraje constituída en 1899 para la justicia internacional y el mantenimiento de la paz, el Instituto de Derecho Internacional, con el fin de facilitar y violentar el acceso al arbitraje, asegurar la decisión de diferencias de naturaleza jurídica por árbitros que representan los distintos sistemas de legislación y procedimiento; con el fin de reforzar la autoridad de los tribunales visa-vis de los representantes de las partes en litigio, por el hecho de que los miembros que las compongan sean de antemano conocidos de aquellos y de aumentar al mismo tiempo la fuerza moral de la sentencia pronunciada, por el número más grande y por la autoridad de árbitros reconocidos por la totalidad de los Estados; con el fin de decidir, en el caso en que se trate de un tratado de arbitraje obligatorio que contenga alguna cláusula a este respecto, las dudas que pueden surgir, en la cuestión de saber si una desavenencia determinada entra en la categoría de aquellas que son sometidas por ese tratado al arbitraje obligatorio; con el fin de crear un tribunal de revisión de las sentencias emanadas de los tribunales constituídos en La Haya, para el caso en que un compromiso especial prevea tal revisión; estima altamente deseable y recomienda que se lleve a debido efecto el voto número 1 emitido por la Segunda Conferencia de La Paz en favor del establecimiento de una Corte de Justicia Arbitral.

Ese magno proyecto ha sido realizado en parte ya y corresponde legítimamente a Centro-América el orgullo de haber dado el ejemplo a las demás potencias americanas y a la misma Europa por haber suscrito las cinco Repúblicas por medio de sus respectivos plenipotenciarios el 20 de diciembre de 1907 en Wásh

16 Revue du Droit International de Bruxelles." Citado en el número correspondiente al mes de febrero de 1913 del Boletín Oficial de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México

ington una Convención por la cual se creó la Corte de Justicia Centro Americana. Dicha Corte fué inaugurada el 25 de mayo de 1908 en Cartago (Costa Rica) y hasta la fecha, durante los siete años que dicha Corte ha venido funcionando, ha resuelto seis casos1 uno de los cuales fué el litigio sumamente delicado que se

1 Primer caso: Gobierno de Honduras vs. Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador y Guatemala, con motivo de un movimiento sedicioso ocurrido en la primera en julio de 1908 y en el que la parte actora atribuía responsabilidad a los demandados. La contención se desarrolló con toda amplitud, así en las pruebas como en las alegaciones de las partes, y el juicio fué fallado el día 20 de diciembre de 1908, declarando improcedentes las excepciones opuestas por el Señor Representante del Gobierno de Guatemala y absolviendo a los Gobiernos de las Repúblicas de El Salvador y Guatemala de los cargos contra ellos formulados. Para fijar las doctrinas que, respecto a neutralidad internacional rigen en el mundo civilizado, y las que de modo concreto ligan a las Repúblicas centroamericanas en sus relaciones entre sí, consultó el tribunal y expuso en su aludida sentencia, las reglas del Tratado de Washington de 1871; la sentencia del Tribunal de Ginebra que fué su fruto; la declaración del Instituto de Derecho Internacional de 1875; las doctrinas sentadas por el Tribunal Mixto llamado a resolver las reclamaciones originadas por la guerra civil chilena en 1891; el convenio emanado de las Conferencias de Paz de La Haya de 1907; el Tratado celebrado y la Declaración de Principios del Derecho Internacional Público Centroamericano hecha en la Conferencia de Plenipotenciarios que se celebró en esta ciudad en septiembre de 1906; el Tratado General de Paz Centroamericano y su convención adicional, suscritos en Washington el 20 de diciembre de 1907; las disposiciones del Código Penal de El Salvador relativas a infracción de la neutralidad y las del Código de Instrucción Criminal de la misma República referentes al auto de prisión; así como las enseñanzas de los notables internacionalistas Calvo, Fiore, Bluntschli, Heffer, Martens, Bonfils, Travers-Twis, Wharton, Rivier, PradierFoderé y Wheaton. (Informe presentado a la Corte de Justicia Centroamericana por su ex-Presidente Doctor Daniel Gutiérrez Navas, al inaugurarse el segundo período de existencia de aquel tribunal). Anales de la Corte de Justicia Centroamericana, Tomo III, núms. 1 a 8.

Segundo caso: Dr. Pedro Andrés Fornos Diaz, ciudadano nicaragüense vs. República de Guatemala. Daños causados a su persona y restricciones a su libertad. El tribunal resolvió que era inadmisible la demanda por no haberse agotado los recursos que las leyes de equel país otorgan contra la violación alegada. Anales de la Corte. núm. cit.

Tercer caso: Salvador Cerda, ciudadano nicaragüense vs. Gobierno de la República de Costa Rica. Orden de concentración que dictó contra el demandante. El tribunal resolvió que era inadmisible la demanda por no haberse agotado los recursos que las leyes de aquel país otorgan contra la violación alegada. Anales de la Corte. núm. cit.

Cuarto caso: Felipe Molina Larios vs. Gobierno de Honduras. Demanda con fecha 18 de noviembre de 1913 por prisión ilegal. Sentencia diez de diciembre de 1913, (tres votos contra dos) decidiendo que no era posible tramitar dicha demanda en la forma en que había sido presentada. La doctrina de la corte que quedó confirmada en ese caso es la siguiente: Que para que un particular pueda acudir útilmente a la corte en reclamo contra un Gobierno, es indispensable que haya agotado antes los recursos que las leyes del respectivo país concedieren contra la violación de derecho de que se queja, o demuestre que ha habido denegación de justicia; que es requisito igualmente necesario la presentación de las pruebas pertinentes en relación con el libelo; y que estando expresamente supeditada la jurisdicción de la corte en la materia, al cumplimiento de esas condiciones, tiene ella que examinar en cada caso, antes de darle curso a la demanda, si ésta se ajusta o no a los referidos preceptos. (Arts. II, XIV y XXII de la Convención; 7 y 63 de la Ordenanza de Procedimientos.) Anales de la Corte, núm cit.

Quinto caso: Alejandro Bermúdez contra Gobierno de Costa Rica, diciembre de 1913. Prohibición para entrar a territorio costarricense. Sentencia: 7 de abril de 1914, decidiéndose por tres votos contra dos que la orden del Presidente era legal y que el tratado de 1907 de Washington no establecía la completa igualdad o identidad política de los ciudadanos de un país centroamericano en cada una de las otras Repúblicas, según lo aseveraba el demandante. Anales de la Corte, Tomo IV, núms. 9 a 11, 1914.

Sexto caso: Varios ciudadanos centroamericanos impugnan la elección del Presidente de Costa Rica. Demanda, 7 de mayo de 1914. Demandantes, Daniel Escalante (guatemalteco); Antonio Castañeda Aguilera (salvadoreño); Francisco A. Deras (hondureño); Urias Molina (costarricense); y Pedro Poruño (nicaragüense). Sentencia de 3 de julio de 1914 decidió por unanimidad que el asunto por su indole política no era absolutamente del resorte del tribunal y por consiguiente faltaba a éste jurisdicción para conocer de tal asunto. Anales de la Corte, Tomo IV, núms. 11 a 13, 1915.

66 The Central American Peace Conference." Report of Mr. William I. Buchanan, Washington, 1908.

siguió por el Gobierno de Honduras contra los de El Salvador y Guatemala, en el cual la parte actora atribuyó cierta responsabilidad a los demandados por supuesta protección concedida al movimiento sedicioso que se produjo en contra del primero de los países citados. Ese asunto fué arreglado satisfactoriamente y puede decirse de una manera imparcial que el Tribunal de Justicia Centroamericano desempeña una altísima misión entre las cinco Repúblicas hermanas y es el árbitro destinado a ser un elemento de paz y de concordia entre ellas. Hay que hacer notar además que su jurisdicción es amplísima, pues conforme al texto del tratado, en el artículo 1, se estableció que las Altas Partes Contratantes se obligaban a someter a aquel tribunal todas las controversias que pudiesen surgir entre ellas, de cualquiera naturaleza y origen que no hubiese sido posible arreglar entre las respectivas cancillerías.

Así pues, los cinco países centroamericanos no sólo han aceptado el arbitraje amplio, sin restricción alguna, sino que tienen ya un tribunal perfectamente establecido y en funciones desde hace más de un lustro.

El último tratado que estudiaremos es el más reciente y firmado en 25 de mayo de 1915, por tres potencias de las más poderosas de Sud América: Argentina, Brasil y Chile. Ese pacto, que viene a afianzar la unión conocida popularmente por el A B C, tiene cláusulas de muchísima importancia y gran signficación. En el artículo primero se establece que "las controversias que por cualquiera cuestión originada en lo futuro surgieren entre las tres partes contratantes o entre dos de ellas, y que no hubieren podido ser resueltas por la vía diplomática, ni sometidas a arbitraje de acuerdo con los Tratados existentes o con los que ulteriormente se ajustaren, serán sometidas a la investigación o informe de una Comisión permanente constituida en la forma que establece el artículo 3. Las altas partes contratantes se obligan a no practicar actos hostiles hasta después de haberse producido el informe de la Comisión que establece el presente Tratado o transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 5.

En el artículo 3 se expresa cómo se constituirá la Comisión Permanente (un delegado por cada país), en el cuarto se conviene en que dicha comisión se establezca en Montevideo, debiendo presentar el informe a que se alude en el artículo 1 antes de un año y si no hubiere podido completarse la investigación ni redactarse el informe dentro del término fijado, podrá ampliarse por seis meses más el plazo establecido, siempre que estuvieran de acuerdo a este respecto las altas partes contratantes. Finalmente en el artículo 3 se conviene en que "sometido el informe a los respectivos Gobiernos, o no habiéndose éste producido dentro de los términos estipulados, las altas partes contratantes recuperarán toda su libertad de acción para proceder como crean conveniente a sus intereses en el asunto de la investigación.

De lo anterior se deduce con toda claridad: (1) Que la Comisión Permanente es un tribunal al cual deben acudir los países contratantes para solucionar cualquiera dificultad que entre ellas se suscite; (2) que ese tribunal está encargado de preparar un informe dentro de cierto plazo y no tiene autoridad para pronunciar un fallo sobre la controversia; (3) que sin embargo es evidente que el informe de tal comisión servirá para ilustrar con criterio jurídico cualquier asunto que se someta, aunque sea de índole política o afecte el honor nacional de cualquiera de los países contratantes, y por último que tal comisión permanente es a nuestro modo de ver el ensayo de cuyo éxito dependerá la creación de un verdadero tribunal de arbitraje panamericano. Insertamos el texto íntegro del tratado por parecernos de mucha trascendencia: ARTÍCULO 1. Las controversias que por cualquier cuestión originada en lo futuro surgieren entre las tres partes contratantes o entre dos de ellas, y que no hubieren podido ser resueltas por la via diplomática, ni sometidas a arbitraje de acuerdo con los tratados existentes o con los que ulteriormente se ajustaren, serán sometidas a la investigación o

informe de una Comisión permanente constituída en la forma que establece el artículo 3. Las altas partes contratantes se obligan a no practicar actos hostiles hasta después de haberse producido el informe de la comisión que establece el presente tratado, o transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 5.

ART. 2. Es entendido que lo estipulado en el artículo precedente no restringe en nada ni los compromisos establecidos en los tratados de arbitraje, actuales o futuros, entre las altas partes contratantes, ni la obligación de cumplir los fallos arbitrales en las cuestiones que según esos Tratados hayan sido o fueren resueltas por arbitraje.

ART. 3. Para constituir la Comisión permanente a que se refiere el articulo 1, cada una de las altas partes contratantes desiguará un delegado dentro de los tres meses después de canjeadas las ratificaciones del presente tratado. Cada Gobierno podrá revocar el nombramiento de su propio delegado en cualquier momento antes de iniciada la investigación debiendo sin embargo, designar el reemplazante en el mismo acto en que se produzca la revocación. La vacante que ocurriere por otras causas será llenada por el Gobierno respectivo y no suspenderá los efectos de las disposiciones establecidas por este tratado.

ART. 4. Las controversias a que se refiere el artículo 1 serán referidas para su investigación e informes a la comisión inmediatemente después que las negociaciones diplomáticas hayan fracasado para solucionarlas. Cualquiera de los Gobiernos interesados en la controversia podrá hacer la convocatoria respectiva para cuyo efecto bastará comunicar oficialmente esta decisión a los otros Gobiernos.

ART. 5. La Comisión Permanente se constituirá en la ciudad de Montevideo dentro de los tres meses después de haber sido convocada y determinará las reglas de procedimiento a que deberá ajustarse en el cumplimiento de su misión. Aun cuando por cualquier causa dicha comisión no pudiera reunirse, una vez transcurridos los tres meses se la considerará constituída para el efecto de los plazos que establece el presente artículo. Las altas partes contratantes suministrarán los antecedentes e informaciones necesarios para la inmediata investigación. La comisión deberá presentar su informe antes de un año a contar desde la fecha de su constitución. Si no hubiere podido completarse la investigación ni redactarse el informe dentro del término fijado, podrá ampliarse por seis meses más el plazo establecido siempre que estuvieren de acuerdo a este respecto las altas partes contratantes.

ART. 6. Sometido el informe a los respectivos Gobiernos, o no habiéndose éste producido dentro de los términos estipulados, las altas partes contratantes recuperarán toda su libertad de acción para proceder como crean conveniente a sus intereses en el asunto de la investigación.

ART. 7. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en Río de Janeiro tan pronto como sea posible. Estará en vigor hasta un año después de haber sido denunciado por cualquiera de las altas partes contrantes.

Como lo decíamos al principiar este estudio, las circunstancias actuales permitirán a la América desempeñar el papel más importante tal vez de su vida política. Nadie sabe ni como se rehará el mapa europeo a la terminación de la guerra ni menos aún cuales van a ser los pueblos y las razas sojuzgados por la nación vencedora o mejor dicho por el grupo de naciones que resulte victorioso. En cambio sí podemos asegurar que cualquiera que sea el resultado de esta tremenda conflagración predominará en Europa por mucho tiempo un espíritu belicoso y reacio a la admisión de cualquier principio que tienda a unir esas mismas naciones que hoy se aniquilan en una lucha dantesca. En ese conflicto inenarrable el legado de la civilización se escapará de las manos de Europa para rodar a las de América, siempre que ésta tenga la entereza de recogerlo, venciendo la apatía que siempre amenaza ahogar casi en germen los grandes ideales. Aquí en suelo americano no emponzoñado por el hálito de la venganza es donde a la postre deberán realizarse los más altos principios de justicia y los ideales más levantados que no pueden germinar en un campo inundado con la sangre de todas las razas del Viejo Mundo.

Si una Corte de Justicia Mundial resulta impracticable por la labor del odio, mañana puede ser una realidad la existencia de un tribunal general de arbitraje en América y esa institución será el modelo que con el transcurso de los años vendrán a copiar las civilizaciones más viejas de la Europa para

resolver pacíficamente al fin y siguiendo nuestro ejemplo, sus querellas centenarias.

Ese ideal no es un ideal nuevo; quedó expresado por Bolívar al referirse al Congreso de Panamá y es quizás el que realizará a lo menos para la América el anhelo de Washington moribundo que debía recoger piadosamente la posteridad: "Mi último deseo es ver la Guerra, esta plaga de la Humanidad proscrita de la tierra." Y esa guerra cuya visión atormentaba el espíritu del prócer no podía ni compararse siquiera con la tragedia actual, ni para juzgar ésta son suficientemente expresivos los conceptos que le dedicara el profundo psicólogo y novelista Maupassant:

"Reunirse en rebaños de 400,000 hombres, marchar de día y de noche sin descanso, no aprender ni leer nada, no pensar en nada, no ser útil a nadie, podrirse en la suciedad, acostarse en el fango, vivir en un embrutecimiento continuo, pillar las ciudades, quemar las aldeas, arruinar a los pueblos; después encontrar otra aglomeración de carne humana, arrojarse sobre ella, hacer lagos de sangre llanuras de carne amontonada, mezclada a la tierra lodosa y enrojecida, y tener los brazos y las piernas arrancadas, los sesos descubiertos, sin provecho para nadie, y reventar en el rincón de un campo mientras que vuestros ancianos padres, vuestra esposa y vuestros hijos perecen de hambre, he aquí lo que se llama no caer en un odioso materialismo." 1

Cuando llegue el período de reconstrucción, América consciente de su fuerza moral y llena de los elementos de vida y de riqueza de que Europa estará desprovista, podrá consagrarse al cumplimiento de su altísima misión y entonces por medio del Arbitraje Internacional, que pactado en las cancillerías tenga su ley que lo reglamente y su tribunal que lo sancione, logrará invertir aquel pensamiento de Pascal: "Como no se ha podido dar la fuerza a la justicia, se ha aceptado que la fuerza represente la justicia," dando el Nuevo Continente el apoyo de su fuerza moral al derecho, por medio de la adhesión de cada una de las Repúblicas de América a sus altísimos principios! The following paper was read by title before the adjournment of this session:

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Historia diplomatica do Brasil francez no seculo XVI; historia diplomatica do Brasil hollandez durante o seculo XVII," by A. G. de Araujo-Jorge.

HISTORIA DIPLOMATICA DO BRASIL FRANCEZ NO SECULO XVI; HISTORIA DIPLOMATICA DO BRASIL HOLLANDEZ DURANTE O SECULO XVII.

Por A. G. DE ARAUJO-JORGE,

Membro da Sociedade de Geographia do Rio de Janeiro.

I.

Nos primeiros annos da sua existencia colonial o Brasil permaneceu desamparado, num absoluto isolamento do mundo. Portugal, preoccupado com a India, cujas riquezas lhe atestavam as arcas do thesouro e ainda sobravam para passear pela Europa a faustosa opulencia asiatica da Côrte lusitana, só de longe em longe distrahidamente volvia os olhos para a remota terra de Sancta Cruz, que o pessimismo de Americo Vespuccio, "o primeiro orgão de descredito da nossa terra," ajudara a relegar para o mais completo olvido. A historia do Brasil, nesse periodo inicial, offerece a monotonia de todas as nomenclaturas: é o cata

1 Guy de Maupassant. Cita hecha en la Conferencia sobre "La Guerra" por el Lic. Luis Pérez-Verdía,

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