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"3. In Article XIII, line 2 of page 8, the English word 'lands' has been translated 'obras,' for which 'terrenos' should obviously be substituted.

"There are a number of other words the accurate meaning of which may give rise to a difference of interpretation, but inasmuch as there could be no other difficulty in connection with the said words, and in view of the fact that the Spanish text has already been formally approved by your Government, the necessity of making further changes therein will be obviated by your official statement that the English text shall prevail in any case of such difference of interpretation.

"Accept, Mr. Minister, the renewed assurances of my highest consideration.

"FRANCIS B. LOOMIS,

"Acting Secretary."

I am, sir, with great respect, your very obedient servant,

P. BUNAU VARILLA.

DECRETO NÚMERO 24 DE 1903 (DE 2 DE DICIEMBRE), POR EL CUAL SE APRUEBA UN TRATADO CON LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA.

La junta de gobierno provisional de la República de Panamá, Por cuanto se ha celebrado entre el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República acreditado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, y el Señor Secretario de Estado de aquella Nación un tratado que copiado á la letra dice así:

CONVENCIÓN DE CANAL Á TRAVÉS DEL ISTMO.

Los Estados Unidos de América y la República de Panamá, deseosos de asegurar la construcción de un Canal para naves á través del Istmo de Panamá para comunicar los oceanos Atlántico y Pacífico y habiendo expedido el Congreso de los Estados Unidos de América una ley aprobada el 28 de Junio de 1902 en prosecución de aquel objeto por la cual se autoriza al Presidente de los Estados Unidos para adquirir de la República de Colombia dentro de un plazo razonable el control del territorio necesario y perteneciendo actualmente la soberanía de ese territorio á la República de Panamá, las altas partes contratantes han resuelto con ese propósito concluir una convención y han designado de conformidad como sus Plenipotenciarios,

El Presidente de los Estados Unidos de América á John Hay, Secretario de Estado, y

El Gobierno de la República de Panamá á Philippe Bunau-Varilla, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Panamá, para ello especialmente facultado por dicho Gobierno, quienes despues de haberse comunicado reciprocamente sus respectivos plenos poderes y de haberlos hayado en buena y debida forma, han convenido y concluído los siguientes artículos:

ARTÍCULO I.

Los Estados Unidos garantizan y mantendrán la Independencia de la República de Panamá.

ARTÍCULO II.

La República de Panamá concede à perpetuidad á los Estados Unidos el uso, ocupación y control de una zona de tierra y de tierra cubierta por agua, para la construcción, conservación, servicio, sanidad y protección de dicho Canal, zona de una anchura de diez millas que se extenderá cinco millas á cada lado de la línea central del Canal que se va á construir, principiando dicha zona á tres millas de la línea media de la baja mar en el mar Caribe, extendiéndose á través del Istmo y terminando en el océano Pacífico á tres millas de distancia de la línea media de la baja mar, con la condición de que las ciudades de Panamá y Colón y los puertos adyacentes á dichas ciudades que están incluídos dentro de los límites de la zona descrita no quedarán comprendidos en esta concesión. La República de Panamá concede además á perpetuidad á los Estados Unidos el uso, ocupación y control de otras tierras y aguas fuera de la zona arriba descrita que puedan ser necesarias V convenientes para la construcción, conservación, servicio, sanidad y protección de dicha empresa.

La República de Panamá concede también del mismo modo y á perpetuidad á los Estados Unidos todas las islas que se encuentren dentro de los límites de la zona ya descrita y además el grupo de pequeñas islas situadas en la bahía de Panamá y conocidas con los nombres de Naos, Perico, Culebra y Flamenco.

ARTÍCULO III.

La República de Panamá concede á los Estados Unidos todos los derechos, poder y autoridad en la zona mencionada y descrita en el artículo II de este convenio y dentro de los límites de todas las tierras y aguas auxiliares mencionadas y descritas en dicho artículo II las cuales poseerán y ejercitarán los Estados Unidos como si fuesen soberanos del territorio en que dichas tierras y aguas se encuentran situadas, con entera exclusión de la República de Panamá en el ejercicio de tales derechos soberanos, poder ó autoridad.

ARTÍCULO IV.

Como derechos subsidiarios de las concesiones que anteceden la República de Panamá concede á perpetuidad á los Estados Unidos el derecho de usar los ríos, riachuelos, lagos y otras aguas dentro de sus límites para la navegación, provisión de agua ó agua para fuerza motriz ú otros objetos, en cuanto el uso de tales ríos, riachuelos, lagos y aguas puedan ser necesarios y convenientes para la construcción, conservación, servicio, sanidad y protección del dicho Canal.

ARTÍCULO V.

La República de Panamá concede á los Estados Unidos á perpetuidad el monopolio para la construcción, conservación y servicio de cualquier sistema de comunicación por medio de Canal ó ferrocarril á través de su territorio entre el mar Caribe y el océano Pacífico.

ARTÍCULO VI.

Las concesiones que aquí se expresan de ninguna manera invalidarán los títulos de derecho de los ocupantes de tierras ó dueños de propiedad particular en la referida zona, ó en cualquiera de las tierras ó aguas concedidas á los Estados Unidos según las provisiones de cualquier artículo de este tratado, ni tampoco se opondrán á los derechos de tránsito por las vías públicas que pasen á través de la referida zona ó por cualquiera de dichas tierras ó aguas á menos que esos derechos de tránsito ó derechos particulares se hallen en conflicto con los derechos que aquí se le conceden á los Estados Unidos, caso en el cual los derechos de los Estados Unidos serán de mayor valor. Todos los daños que se causen á los dueños de tierras ó de propiedades particulares de cualquiera clase que sean, á causa de las concesiones que contiene este tratado ó por causa de las obras que se efectúen por los Estados Unidos, por sus agentes ó sus empleados, ó debido á la construcción, conservación, servicio, sanidad y protección de dicho Canal ó de las obras de saneamiento y protección de que aquí se hace mérito, serán valorados y arreglados por una comisión mixta que se nombrará por los Gobiernos de los Estados Unidos y de la República de Panamá, y cuyas decisiones con respecto á daños serán finales, y cuyos avalúos serán cubiertos solamente por los Estados Unidos. Ninguna parte de los trabajos del Canal ó del Ferrocarril de Panamá, ni ninguna de las obras auxiliares que á éstos se refieran y autorizadas por los términos de este tratado, será impedida, demorada ni estorbada mientras esten pendientes los procedimientos para averiguar dichos daños. La apreciación de esas tierras ó propiedades particulares y el avalúo de los daños á ellas causados tendrán por base el valor que tenían antes de celebrarse este tratado.

ARTÍCULO VII.

La República de Panamá concede á los Estados Unidos, dentro de los límites de las ciudades de Panamá y Colón y de sus bahías y territorios adyacentes, el derecho de adquirir por compra ó en ejercicio del derecho de dominio eminente, las tierras, edificios, derechos de aguas ú otras propiedades necesarias y convenientes para la construcción, conservación, servicio y protección del Canal ú otras obras de saneamiento tales como el recogimiento y disposición de desperdicios y la distribución de agua en las referidas ciudades de Panamá y Colón, y que á juicio de los Estados Unidos sean necesarios y convenientes para la construcción, conservación, servicio, saneamiento y protección de dicho Canal y del Ferrocarril. Todas las obras de sanidad, colección y distribución de desperdicios así como la distribución de aguas en las ciudades de Panamá y Colón se ejecutarán por los Estados Unidos y á su costo, y el Gobierno de los Estados Unidos, sus agentes y representantes tendrán autoridad para imponer y cobrar tarifas de agua y de alcantarillado que sean suficientes para proveer al pago de los intereses y á la amortización del capital del costo de esas obras dentro del término de cincuenta años; y al expirar esos cincuenta años el alcantarillado y el acueducto vendrán á ser propiedad de las ciudades de Panamá y Colón, respectivamente, y el uso del agua será libre para los habitantes de Panamá y Colón, excepto en cuanto la contribución de agua sea necesaria para el servicio y conservación de dicho sistema de albañales y acueducto.

La República de Panamá conviene en que las ciudades de Panamá y Colón cumplirán á perpetuidad las disposiciones sanitarias de carácter preventivo ó curativo dictadas por los Estados Unidos y si llega el caso de que el Gobierno de Panamá no pueda ó falte á su deber de hacer que se cumplan tales disposiciones en Panamá y Colón, la República de Panamá concede á los Estados Unidos el derecho y la autoridad de ponerlas en vigor. El mismo derecho y la misma autoridad se concede á los Estados Unidos para el mantenimiento del órden público en las ciudades de Panamá y Colón y sus territorios y bahías adyacentes en caso de que, á juicio de los Estados Unidos, la República de Panamá no pueda mantenerlo.

ARTÍCULO VIII.

La República de Panamá concede á los Estados Unidos todos los derechos que hoy tiene y que más tarde pueda adquirir sobre las propiedades de la Compañía Nueva del Canal de Panamá y la Compañía del Ferrocarril, como resultado del traspaso de soberanía de la República de Colombia sobre el Istmo de Panamá y autoriza á la Compañía Nueva del Canal de Panamá para vender y traspasar á los Estados Unidos sus derechos, privilegios, propiedades y con

cesiones, como también el Ferrocarril de Panamá, y todas las acciones ó parte de las acciones de dicha Compañía, pero las tierras públicassituadas fuera de la zona descrita en el artículo II de este tratado, actualmente incluidas en las concesiones á ambas de las expresadas Compañías y que no sean necesarias para la construcción y servicio. del Canal, volverán á poder de la República con excepción de aquellas propiedades que ahora pertenecen á ó están en posesión de dichas Compañías en Panamá ó Colón ó en los puertos terminales de éstas.

ARTÍCULO IX.

Los Estados Unidos convienen en que los puertos en ambas entradas. del Canal y aguas de éstas y la República de Panamá conviene en que las poblaciones de Panamá y Colón sean libres en todo tiempo de modo que en ellos no se impondrá ni cobrarán derechos de aduana, tonelaje, anclaje, faros, muelles, pilotaje ó cuarentena ni ninguna otra contribución ó derecho sobre las naves que usen ó que pasen por el Canal ó que pertenezcan á los Estados Unidos ó que sean empleados por ellos directa ó indirectamente en conexión con la construcción, mantenimiento, servicio, saneamiento y protección del Canal principal ú obras auxiliares ó sobre la carga, oficiales, tripulación ó pasajeros de ninguna de las dichas naves, excepto los derechos é impuestos que establezcan los Estados Unidos por el uso del Canal ú otras obras y excepto los derechos é impuestos que establezca la República de Panamá sobre las mercancías destinadas á ser introducidas para el consumo del resto de la República de Panamá y sobre los buques que toquen en los puertos de Panamá y Colón y que no crucen el Canal.

El Gobierno de la República de Panamá tendrá el derecho de establecer en dichos puertos y en las ciudades de Panamá y Colón los edificios y vigilancia que crea necesarios para el cobro de derechos sobre importaciónes destinadas á otras partes de Panamá y para impedir los contrabandos. Los Estados Unidos tendrán el derecho de hacer uso de las poblaciones y puertos de Panamá y Colón como lugares de anclaje y para hacer reparaciones, trasbordar cargas ya sean de tránsito ó destinadas al servicio de Canal ó para otros trabajos que pertenezcan al Canal.

ARTÍCULO X.

La República de Panamá se obliga á no imponer contribuciones de ninguna clase, ya sean nacionales, municipales ó departamentales sobre el Canal, los ferrocarriles y obras auxiliares, remolcadores, naves empleadas en el servicio de Canal, depósitos, talleres, oficinas, habitaciones para obreros, fábricas de todas clases, almacenes, muelles, maquinaria y demas obras, á sus oficiales ó empleados que se encuentren dentro de las ciudades de Panamá y Colón; y á no establecer contribuciones 6 impuestos de carácter personal de ninguna

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